JURISPRUDENCIA EXTRANJERA SOBRE FUMIGACIONES


Aspectos jurídicos de la aviación agrícola. Daños a terceros superficiarios e impacto ambiental, realizado por Hernán Gómez y publicado en la Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico



HOLANDA



En Holanda fue dictada una norma ministerial, sancionada en 1980 y modificada oportunamente, que preveía en su artículo segundo la prohibición de volar a una distancia menor a quince metros de los laterales de cables de líneas de alto voltaje. Como una aeronave fumigadora infringió la restricción durante la aplicación de agroquímicos, pero volando por debajo de la línea –circunstancia no prevista en la ley pero sí en su espíritu- provocando una estampida de animales que habría conllevado daños, el perjudicado accionó judicialmente. Los daños no pudieron ser probados en el proceso. Luego de apelaciones, el caso llego a la Corte Suprema de Justicia de Holanda[38], quien confirmando el sentido de las sentencias de los tribunales inferiores resolvió sentenciar al piloto aeroplicador obligándolo a una indemnización de cincuenta y cinco florines o bien a dos días de confinamiento[39], una sanción propia del sistema penal holandés.



También podemos citar al Caso Dutch[40] en el cual un piloto de helicóptero que se dedicaba a la aeroaplicación fue condenado a resarcir a terceros intoxicados por alimentarse con vegetales contaminados con químicos derivados de la aplicación del producto.



Aquella deriva se produjo pues, como fuera acreditado en el proceso, el piloto no tuvo en cuenta la dirección del viento ni su velocidad. La misma era superior a cinco metros por segundo, excediendo los límites normativos de aplicación del producto. La prueba ofrecida fue acreditada por un informe del Servicio Meteorológico Oficial del Reino de Holanda



INDIA



La Suprema Corte de Kerala, India, se expidió con sentencia del 08 de diciembre de 2002 en el caso “Thiruvamkulam Nature Lovers Movement v. Plantation Corporation of Kerala”[41]. En el caso de referencia la Corte prohibió la venta, el uso y la fumigación aérea del producto químico denominado endosulfán. El mismo, se venía aeroplicando desde fines de la década del setenta y la actora, junto a otras organizaciones, como el Endosulfan Spray Protest Action Committee (ESPAC), acompañaron al expediente una gran cantidad de estudios médicos e informes que fueron considerados como prueba válida suficiente para demostrar los graves daños a la salud de los pobladores y al agua en la ciudad de Kasaragod.



En el fallo se resolvió la prohibición establecida y una indemnización por parte del estado de Rs. 50,000 para los derechohabientes de cada una de las victimas mortales, cuyo deceso se hubiera determinado en el proceso como consecuencia de la aplicación del producto químico. En una primera etapa se han acreditado 123 víctimas, en una segunda 45 y en la actualidad 300 personas están tratando de demostrar que el deceso de sus causahabientes tuvo como causa (mediata) la aplicación de este producto químico.



El tribunal entendió que la presunción con indicios claros resulta relevante en este tema, pues consideró que existía un nexo causal mediato.



FRANCIA



Philippe Brun[42] comenta los autos “Compagnie General France assurances c. compagnie La Concorde et M. Costedoat”, donde la Corte de Casación de la Francia se expidió el 25 de febrero del año 2000 dictando un fallo plenario.



El citado proceso llegó a la Corte en Apelación luego de analizarse los hechos ocurridos cuando dos propietarios de arrozales en Camargue, en el delta de rio Rhône, contrataron a una empresa de fumigación aérea para la aplicación de agroquímicos en su fundo. El aeroplicador no tuvo en cuenta, con su helicóptero, la acción del viento y por la deriva fue contaminado un cultivo de vegetales de un fundo colindante.



Los perjudicados demandaron solidariamente a la empresa de trabajo aéreo y a los propietarios del arrozal. Como existía jurisprudencia contradictoria en las diferentes salas, la Corte se reunió en plenario.



Se debatió si los contratantes –propietarios del fundo- podían ser responsables por los daños a terceros superficiarios derivados de la aeroaplicación, ante la ausencia de hechos personales manifiestos que generaran directamente el daño. Se reinterpretó a los arts. 1382 y 1384, inc. 5 del Cód. Civ. Francés, considerándoselo aplicable con preferencia a la legislación aeronáutica, circunstancia en la que no estamos de acuerdo.



El procurador general entendió que al comitente del contrato de trabajo aéreo se le aplicaba la “teoría de la cuasi inmunidad” sostenida desde 1993 por doctrinarios como Viney y Jourdain pues, entre otros motivos el comitente abonaba un precio a la empresa aerofumigadora, no un salario, y aquella era un contratista independiente.



Ahora bien, la aplicación del art. 1384, inc. 5 del Cód. Civ. Francés ha sido concebida como una “garantía” de solvencia para las víctimas, que siempre podrán reclamar contra el comitente.



Más allá de la discusión procesal relativa a evaluar si el demandante debió haber accionado contra ambos, contra la empresa aerofumigadora y en subsidio contra el comitente o a la inversa, y si al comitente puede considerárselo principal y a la empresa de trabajo aéreo su dependiente, lo cierto es que la Corte entendió que la víctima tenía derecho a ser indemnizada.



El comitente conocía perfectamente el riesgo creado por el trabajo que había encargado a un contratista independiente y argumentar que el contrato no se ejecutó como se había previsto, lo colocaría en una posición de privilegio frente a la víctima. Tampoco se consideró aceptable que de presuponer al contrato como una relación de cuasi dependencia a los fines de la responsabilidad, el piloto hubiera actuado excediendo los límites de su misión y abuso de funciones y con ello se exima la responsabilidad del comitente.



Por ello, la Corte entendió que los propietarios del fundo que encargaron la fumigación eran responsables de la indemnización hacia las víctimas, sin perjuicio de una eventual acción de recupero contra la empresa aeroaplicadora.



ESPAÑA



Según fuentes españolas[43], a mediados de 2009, existían en España 44 operadores y 120 pilotos aeroplicadores.



A los fines informativos diremos que la justicia española ha tratado la materia de la aeroaplicación también desde la perspectiva contenciosa administrativa. Así el Tribunal Supremo, Sala III, de lo Contencioso-Administrativo ha intervenido con sentencia de 21 de febrero de 2005 en autos "Helieurope Services S.A. c. Junta De Andalucía”; con sentencia de 15 de julio de 2009 en autos “Fumigación Aérea Andaluza S.A. c. Administración General Del Estado”; y con sentencia de 16 de febrero de 2010 en el caso “Aviones de Fumigación Agrícola S.A. c. Tratamientos Aéreos Lillo S.A".



En lo que resulta objeto de estudio de este trabajo trataremos el fallo de la sala I en lo civil del Tribunal Supremo, sentencia número 248 del 26 de febrero de 2007, en el caso "D. Gabriel y D. Leonardo contra Servicios Aéreos Europeos y Tratamientos Agrícolas, S.L. (SAETA) y D. Casimiro" que llegó al Alto Tribunal en grado de apelación a la Audiencia Provincial de Sevilla.[44]



Los actores demandaron solidariamente al explotador del fundo que contrató la fumigación y a la empresa aeroaplicadora para que los indemnicen por los daños causados a sus cultivos como efecto de la deriva de productos agroquímicos durante su aplicación.



El explotador del fundo alegó que la empresa aerofumigadora era un contratista independiente y ambos que: “el Tribunal `a quo´ ha utilizado de modo irrazonable la prueba de presunciones, al extraer del hecho de haberse "producido una fumigación con defoliante que se extendió a las fincas de los actores, que resultaron a los pocos días con daños", la conclusión de que "dicho producto y dicha fumigación incorrecta fueron la causa eficiente del daño a que se refiere la demanda". Se sostiene que la conclusión es irrazonable, porque no se ha determinado pericialmente si el daño producido a las cosechas fue debido al producto con que se realizó la fumigación, pudiendo obedecer a multitud de causas.”



El tema de las presunciones –y sus elementos- es sustancial para entender la atribución de la responsabilidad.



Continuaron los apelantes sosteniendo que: “El motivo había de ser rechazado, pues no podía tenerse como ilógica o irrazonable la presunción que se cuestiona, siendo ajustada la operación presuntiva a la regla del enlace preciso y directo, según el criterio humano, entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, a que se refiere el art. 1253 del Cód. Civ., aplicable al caso, aunque hoy derogado, y el actual art. 386.1 de la nueva LEC 2000 , pues no atenta a la lógica, más bien al contrario, concluir que la fumigación aérea, con producto defoliante, se considere productora de los daños ocasionados a los pocos días en los cultivos de las fincas de los actores, cercanas, siendo doctrina jurisprudencial que solo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción”, citando como antecedentes las sentencias de 18 de noviembre de 2005, 2 de febrero de 2006 y 16 de octubre de 2006.



Los demandados sostuvieron que el criterio expuesto se debía completar con el que precisaba que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos.



Alegó la parte recurrente que no existía prueba sobre la relación de causa a efecto, entre la fumigación con defoliante en finca cercana y los daños producidos en el cultivo de los actores, faltando prueba directa que determine la causa de los daños, ni estando tampoco acreditada mediante la presunción realizada.



Aunque la Sala "a quo" haya acudido a la prueba de presunciones, ajustada en su utilización a la lógica y a las reglas del recto criterio, lo que ya "per se" constituye causa suficiente o determinante de la desestimación del presente motivo, pues obviamente la base fáctica de la relación causal puede tenerse por probada por vía de presunción judicial, que no cabe confundir con una simple conjetura, lo cierto es que también se había expresado en la sentencia recurrida que la valoración probatoria acerca de que los daños sufridos en los cultivos de los demandantes se debía a una incorrecta fumigación con un producto defoliante sobre la cercana finca de los actores, se obtiene del conjunto de la prueba, alegaciones de las partes en litigio, confesión judicial de los demandados y testifical, e informes técnicos aportados a los autos, y, por ello, consecuentemente, de prueba directa, y no sólo presuntiva.



También se sostuvo que la demanda apelada incurre en incongruencia con las pretensiones deducidas por los actores, incongruencia "extra petita", ya que como la parte actora solicitó una suma determinada por daños concretos, debió haber probado la existencia y cuantía de los mismos.



El tribunal Supremo no hizo lugar al recurso de casación y confirmó la sentencia apelada, quedando firme la sentencia que ordenaba la indemnización al explotador del fundo que contrató la fumigación y a la empresa aeroaplicadora, de manera solidaria.



LAS FILIPINAS



En el caso “Profits Vs Public Health et al” intervino la Corte de la Provincia de Davao en el año 2008, otorgando una medida cautelar, y actualmente se encuentra a resolución del máximo tribunal del país.



Los actores interpusieron demanda contra los propietarios de plantaciones de bananos y solidariamente contra el estado nacional, por los daños en la salud de habitantes, que consideran son consecuencia de las aeroaplicaciones de productos químicos para combatir un hongo del banano denominado Sigatoka. Además, los actores han solicitado que se prohíban las aeroaplicaciones.



Otro caso de la justicia filipina es el “Davao Fruits Corp. (DFC) y Lapanday Agrícola y Desarrollo Corp. (LAD) v. Ciudad de Davao”.



Los actores demandaron al gobierno local pues se consideraron agraviados cuando la legislatura de la ciudad de Davao sancionó una norma que prohibió las fumigaciones aéreas. Las empresas interpusieron una demanda para solicitar la indemnización de daños por lucro cesante inmediato que alcanzaban los dieciocho millones de dólares, para declarar inconstitucionalidad de la norma y para obtener una orden temporal que autorice la fumigación aérea.



En el año 2009 el máximo tribunal del país declaró la constitucionalidad de la norma.



BRASIL



En Lucas do Rio Verde, Estado de Mato Grosso, en marzo de 2006 la población advirtió la presencia de una “lluvia” (sic) de agroquímicos en el mismo pueblo que incluso habría dañado las huertas de las casas de familia.



Según la fiscalía[45], dicho producto fue observado como consecuencia de la deriva en la aplicación aérea y fue calificado como "accidente rural grave" que puso en riesgo la salud de la comunidad en lo inmediato y en lo mediato.



Mato Grosso, es el mayor consumidor nacional de los pesticidas agrícolas (19% del

utilizado en Brasil), para la cosecha de 2005 conllevó un costo total de

1,3 millones de dólares que representan cerca de 48 mil toneladas de plaguicidas.



Durante el año 2005 en el municipio se sembraron 200.500 hectáreas de soja, con una producción de 697.800 toneladas. El tribunal entendió que la producción agrícola depende de la alta tecnología y los agroquímicos.



Se estudió los riesgos de transporte y almacenamiento inadecuado, los destinos sobrantes irregular y contenedores. También se preguntaron cuál es el destino final del volumen total de los plaguicidas y la justicia recurrió a los amicus curiae, apelando a una actividad que presente un desarrollo sustentable.



CANADÁ



Kreindler[46] estudió la jurisprudencia de Canadá y comentó que la Corte Superior de la Provincia de Quebec en autos “Hainault v. Paul Emile Toupinet Beaver Airspray”[47] ha tratado el daño producido a abejas que han muerto como consecuencia de la deriva en la aplicación de productos químicos a un fundo lindero sembrado con maíz. Esta deriva del producto fue considerada por el tribunal como una fumigación ilegal, además de recalcar que se produjo por no tomar los recaudos necesarios debido a la dirección y velocidad del viento, a la inexperiencia del piloto y al descuido lo que generó en una gloss negligence (o culpa grave).



La corte sentenció a la empresa aeroaplicadora a indemnizar al apicultor dañado. No compartimos el criterio del tribunal en declarar como agravante a la inexperiencia del piloto, pues si el mismo tuviese la licencia correspondiente entendemos que por ella se refleja o certifica la experiencia o idoneidad requerida.





LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA



Introducción general. La responsabilidad por los daños provenientes de la aeroaplicación de productos químicos.



Es necesario el estudio en profundidad de la jurisprudencia norteamericana en este tema, pues la misma marca tendencia en otras jurisdicciones. Tradicionalmente los tribunales de los Estados Unidos de América manejaron tres teorías atributivas de responsabilidad por los daños derivados de la aeroaplicación de productos químicos. Las mismas se aplicaban a diferentes supuestos, ya sea para daños a los animales o bien a los cultivos, como también para interpretar la responsabilidad solidaria o diferenciada de los co-contratantes de la aeroaplicación.



Las doctrinas tradicionales atributivas de responsabilidad son:



a) La responsabilidad derivada de la culpa (negligence) y,



b) La responsabilidad objetiva (strict liability), que incluye la responsabilidad del fabricante de los productos químicos (strict products liability),



c) La responsabilidad derivada del “tresspass and nuisance”.



En los últimos quince años se sumaron nuevos supuestos que enriquecieron la jurisprudencia norteamericana que podemos clasificarlos en tres grupos:



a) La responsabilidad por los daños tóxicos a salud de las personas derivados de la aeroaplicación de agroquímicos (toxic tort issues) y de los fabricantes de agroquímicos.



b) La responsabilidad derivada de la aplicación de las leyes ambientales federales, entre ellas la FIFRA (Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act), CERCLA (Federal Comprehensive Environmental Response, Compensation, and Liability Act) ; CWA (Clean Water Act), el manejo de los residuos de la actividad, etc.



c) El estudio constitucional de las normas ambientales.





Las teorías clásicas atributivas de la responsabilidad en la doctrina anglosajona y la jurisprudencia estadounidense.



a) Negligence



Algunos autores anglosajones se inclinan por considerar que la responsabilidad derivada de la aplicación de productos químicos desde una aeronave debería estar basada en la denominada “negligence”. Si bien los institutos jurídicos anglosajones no siempre encuentran una equivalencia exacta en el derecho románico podemos definirla como muy cercana a nuestro concepto de culpa y por lo tanto de responsabilidad subjetiva. Para ello podemos tomar la definición que encontramos en la propia doctrina anglosajona[48] del instituto de la “negligence”, como aquella conducta que implica o conlleva un riesgo irrazonable de causar daño.



Los casos en los cuales el tribunal ha aplicado la teoría de la “negligence” como factor atributivo de responsabilidad, se caracterizan porque sobre los actores recae la carga de la prueba. Así observamos, en el caso “Parks et al. V Atwood Crop Duster, Inc et al” cuya sentencia fuera dictada por la Corte de Apelación de California el 5 de junio de 1953 y que reviste un interés fundacional para toda una línea de jurisprudencia. La Corte, si bien sigue la tradicional teoría de la negligence como factor atributivo de responsabilidad, por la cual la empresa fumigadora es considerada responsable de indemnizar los daños producidos al propietario de un fundo vecino, resalta la idea de que el daño se produce teniendo como causa próxima o mediata a la fumigación y que el propietario del fundo dañado había advertido expresamente al titular del fundo colindante, que contratara la fumigación, la prohibición y el peligro de fumigar su campo. Asimismo el tribunal señala la noción del daño predecible.



Parte de los tribunales americanos vienen entendiendo también a los daños producidos por la deriva de productos agroquímicos, como supuestos fundado en la teoría de la negligence, entre otros[49] desde los autos “Burns v. Vaughan” en el cual intervino la Suprema Corte de Arkansas. También podemos mencionar al caso “Hue v. Farrnboy Spray Co.” del año 1992.



b) Strict liability (responsabilidad objetiva)



Otros autores se inclinan a considerar que el factor atributivo de responsabilidad será objetivo y para ello adoptan la teoría de la strict liability, (responsabilidad objetiva) que viene siendo aplicada por algunos tribunales desde el año 1886 en el cual fuera dictada sentencia en el célebre leading case Ryland v. Fletcher, citado por toda la doctrina especializada en la materia[50].



En el caso “Langan v. Valicopters” la corte Suprema del Estado de Washington se inclinó por la teoría de la responsabilidad objetiva, abrevando en la jurisprudencia de los altos tribunales de los estados de Lousiana, Oregon y Oklahoma. En este caso los actores eran productores orgánicos del valle de Yakima, Estado de Washington, que demandaron a sus vecinos porque habían contratado una fumigación que contaminó sus campos de cultivos orgánicos.



Se detectaron residuos de pesticidas en los cultivos de los actores y como consecuencia de ello, los mismos perdieron su certificación como productores orgánicos de acuerdo a los estándares de calidad (NOFPA). Debido a la pérdida de esta certificación los productores destruyeron sus propias plantaciones, que devinieron en inútiles, y luego demandaron a sus vecinos.



La Corte Suprema del Estado de Washington basada en una normativa propia del common law[51], considera que el daño o peligro anormal de una actividad dependerá de la actividad peligrosa en sí misma y por ello siempre es objetiva.



Algunos comentaristas del fallo coinciden en señalar que este criterio de responsabilidad objetiva se aplicaba en el pasado por considerar a la aviación como experimental pero en la actualidad, como la aviación ha alcanzado un grado de desarrollo tal que sería impensable considerársela como experimental, debería probarse culpa como factor atributivo de responsabilidad.



Cierta doctrina consideró este fallo como un retroceso en la jurisprudencia, no por la opinión del tribunal, sino por basarse en el Restatement.



La corte entendió que los fumigadores y sus “empleadores” (explotadores del fundo que contrataron la fumigación) son responsables por los daños ocasionados.



Se suma a la crítica la idea de que, para el caso de imponerse este criterio, una mayoría de productores estarían cautivos de una minoría (productores orgánicos), que la idea de la responsabilidad objetiva no es compatible con la medida de la prueba, ya que nunca se probó que la fumigación fuera la causa directa e inmediata de la contaminación y que el quantum de los daños totales a indemnizar es injusto porque la destrucción de los productos fue voluntaria y no se acreditó si hubieran podido comercializarse en el mercado a menor precio.



En el caso “Young v. Darter” la Suprema Corte de Oklahoma también adoptó la teoría de la responsabilidad objetiva condenando al explotador del fundo que contrató la fumigación a indemnizar los daños al campo de algodón del fundo colindante.



Los tribunales del Estado de Oregón se pronunciaron en el caso “Loe v. Lenhardt” sosteniendo la responsabilidad objetiva del explotador del fundo que encargó la fumigación, de acuerdo al Restatement of Torts y sumando como requisito elemental a la “intención” probada por la imposición intencional de un alto grado de riesgo sobre su vecino



En términos prácticos, la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, implica un traslado de la carga de la prueba de los actores a los demandados más que a la imposición de una responsabilidad absoluta y mecánica o una mera responsabilidad sin culpa.



c) Trespass y nuisance.



Para otra doctrina y línea jurisprudencial el factor atributivo de responsabilidad es el instituto del “trespass” y la “nuisance”. Sería inútil intentar una traducción al castellano, pues el término es propio de una institución ajena al derecho románico. Diremos que la idea de un ingreso ilegítimo en la propiedad ajena se acerca vagamente a esta noción, con el agravante que los tribunales han interpretado que el “tresspasser” puede ser desde un animal[52] –que por efecto del ruido o del producto químico huye en estampida hacia el fundo vecino- hasta el producto químico mismo. Por ello se centra la idea en la violación de la propiedad privada de un tercero.



La Corte de Oregón, desde el caso “Loe v. Lenhardt” sentó precedente para la aplicación del “trespass” en nuestra materia de estudio. En los últimos años se ha sumado la consolidación carácter del ruido proveniente de las aeronaves como “noise trespass”.



Debemos reconocer que en la actualidad nos encontramos ante un extraordinario avance de la ciencia química. La doctrina manifiesta que no siempre podemos reconocer al “trespass” de productos químicos de manera inmediata pues se han dado casos que aparecieron efectos palpables y visibles mediatamente. Esta situación genera un problema de atribución del nexo causal.



La doctrina anglosajona ha entendido que la definición del “nuisance” es materia de discusión. Así podemos citar a Hamilton[53], quién lo define como la actividad que causa interferencia irrazonable y sustancial con el uso pacífico y disfrute de la propiedad de otro. El mismo instituto fue definido como todo aquello que molesta o perturba el libre uso de la propiedad, o que hace que su uso ordinario o su ocupación física sea incómodo.[54]



Capaldo[55] define al instituto como cualquier daño causado por una conducta irregular que se lleva a cabo fuera de su ambiente o medio habitual.



En el caso “Sam Warren & Sons Stone Co. v. Gruesser”[56] la Corte de Apelaciones de Kentucky describió los principios generales de la “nuisance” diciendo que normalmente uno tiene derecho a usar su propiedad como crea conveniente, pero el dominio del hombre sobre su propiedad se califica en la medida en que su uso debe ser razonable y no crear una "nuisance" (perjuicio, molestia), privando así a los vecinos del disfrute de su propiedad.



La Responsabilidad del explotador del fundo y de la empresa de aeroaplicación.



En el caso “Kennedy v. Clayton” la Suprema Corte de Arkansas discutió el estatus del fumigador como contratista dependiente o independiente del dueño de un arrozal. La deriva extendió el producto a un cultivo colindante de algodón. El tribunal entendió que existía una obligación de cuidado medio de un hombre razonable[57] por el peligro que implicaba la fumigación. La Corte decidió que, más allá de aquel status, el producto utilizado era “inherentemente peligroso” (inherently dangerous) para los campos de algodón, por lo tanto el fumigador demandado fue considerado responsable.



En el caso “Miles v. Areno” también se entendió que la naturaleza del producto químico era “inherentemente peligroso” y se aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva, siendo ambos co-contratantes solidariamente responsables.



También hemos encontrado casos en los cuales la Corte reconoce la regla del common law, de la no responsabilidad por los actos de contratistas independientes[58], pero a pesar de ello y fundado en la actividad extremadamente riesgosa de la empresa aeroplicadora y del conocimiento de tal carácter por parte de quién la ha contratado se declaró que ambos son solidariamente responsable, sin perjuicio de la acción de repetición hacia la empresa aeroaplicadora.



Gerrad era un productor de lechuga en Arizona, cuya propiedad era lindera a la explotada por un apicultor (Fricker). Mr. Gerrad contrató a una empresa de trabajo aéreo (hawks Crop Dusting Company) para fumigar sus campos. El resultado, más allá de la causa – accidental por acción de cambio brusco en la dirección del viento, por negligencia del aplicador o por otros motivos- fue que el producto químico alcanzó el apiario y destruyó una cantidad de colmenas.



El demandado propuso cuatro puntos en la demanda, que son muy interesantes de analizar, a pesar que el primero fue el único tomado en cuenta por el tribunal. Ellos son:



1) El demandado argumentó que la empresa aeroaplicadora era un contratista independiente, por lo tanto única responsable por los daños que generó con su actividad. A partir de este caso la Corte Suprema de Arkansas estableció un precedente que luego seguiría el estado en la sanción de su normativa. Como regla general el “empleador” –diremos mejor co-contratante pues para nuestro derecho estamos en presencia de un contrato de locación de servicios- no es responsable por la negligencia de un contratista independiente.



Sin embargo, el tribunal entendió que existen excepciones a esta regla de carácter general. Entre ellas que la ley no permitirá que alguien que realiza un trabajo “inherentemente peligroso” pueda eximirse de su responsabilidad, derivada de un obrar negligente, que generó daños a terceros superficiarios en su persona o bienes, derivándola hacia quien lo ha contratado para la comisión del trabajo.



El tribunal consideró como especialmente verdadera la afirmación anterior cuando el agente no tomó la debida cautela y por ello es responsable de “invadir” la propiedad adyacente y destruirlo o dañarla.



2) No se probó en el proceso que la sustancia que mató las abejas era venenosa.



3) La declaración del jurado al describir la sustancia como venenosa era errónea.



4) La imputación de daños por parte del jurado era excesiva.



El comentarista del fallo[59], continúa considerando que hay dos puntos importantes. En primer lugar el criterio de “indelegabilidad”[60]. En segundo lugar que no se ha probado en el proceso que por el daño el apicultor tuviese que reemplazar sus colmenas.



El doctrinario referenciado sostiene que el tribunal del caso no adoptó un criterio de responsabilidad objetiva por tratarse de una actividad “extremadamente peligrosa” sino que al leer con detalle la sentencia podemos sostener que el tribunal adoptó un criterio de “indelegabilidad”. Tal criterio fue tomado como una excepción a la regla que aparta a los “empleadores” de la responsabilidad derivada por los hechos dañosos de su contratista (la empresa aeroplicadora) en los casos donde la actividad requiere precauciones y cuidados que sobrepasan los límites normales.



Así, la sentencia estableció que Gerrad era responsable por los daños y si bien estaba en su derecho al fumigar su campo de lechuga debió representarse la probabilidad de deriva y por lo tanto no podía abstenerse de su responsabilidad alegando haber delegado la tarea en contratistas independientes.



En el mismo sentido, estableciendo que el contratante de la fumigación no podía abstenerse de su “deber de control” se expidió la jurisprudencia americana en los casos “Medley v. Trenton Inv. Co” y en “San Louis & S.F.R. Co. V. Madden”.



La Corte Suprema del Estado de Lousiana, en el año 2001, intervino en el caso “Roberts v. Cardinal Servs. inc.” Considerando responsable también al propietario del fundo que encargó la fumigación por considerar a tal como una actividad “anormalmente peligrosa” de la cual deriva un especial riesgo creado.



En el mismo sentido se pronunció, recientemente, la Corte de Apelaciones del Estado de Arizona en enero de 2009 en el caso “Pride of San Juan, inc., a California corporation v. Loren Pratt d/b/a Loren Pratt Farms”. En este caso el actor fue perjudicado económicamente por daños en su cultivo de vegetales, colindantes con un sembradío de brócolis, cuya fumigación fue encargada por su dueño. En el proceso se probó que los daños obedecieron a la deriva del producto, incluso mediante la declaración del piloto que reconoció que si hubiera aplicado el producto con viento este la deriva no se hubiera producido.



La Corte entendió que la deriva era una "probabilidad muy grande" por lo cual continuó sosteniendo que la actividad era inherentemente peligrosa, a pesar de los avances tecnológicos, por lo cual genera un riesgo.



Por ello, el propietario del fundo que encargó la fumigación, aunque la empresa aeroplicadora sea un contratista independiente, fue considerado como solidariamente responsable.



Recientemente, con sentencia del 9 de marzo de 2011 la corte de Apelaciones del Estado de Georgia, se expidió en autos “Yancey v. Watkins et al.”[61] La actora demandó solidariamente a la empresa aeroaplicadora y a la propietaria del fundo, que la encargara, por daños a los cultivos de su propiedad como consecuencia de la deriva.



El tribunal entendió que al menos en otros diez estados de la Unión se ha concluido que la fumigación es una actividad inherentemente peligrosa de tal manera que quién la encarga no puede eludir su responsabilidad subsidiaria por la de su contratista independiente. De tal manera el dueño del fundo, que encargó la fumigación, fue considerado responsable por la negligencia de su contratista independiente.



La responsabilidad por daños a animales de terceros superficiarios como consecuencia de la aeroaplicación.



La jurisprudencia de los Estados Unidos de América, fundamentalmente ha tratado este tema en diferentes fallos desde el mismo comienzo del desarrollo de la aviación agrícola en plena postguerra, creando pautas rectoras que las seguimos observando hasta nuestros días y veremos a continuación.



En el caso “Lenk v Spezia et Al” un apicultor demandó a la empresa aeroaplicadora por una aplicación de productos químicos sobre un cultivo de tomates vecino que derivaron hacia su propiedad. La Corte de Apelaciones de California entendió que existía la denominada “contributory negligence”(similar a la culpa concurrente del derecho continental romano) entre el apicultor y el aeroplicador.



La parte demandada sostuvo que no existió negligencia porque con anterioridad a la fumigación había notificado al apicultor sobre la misma y le había solicitado que cambiara las colmenas de lugar o bien las protegiera. El tribunal entendió que esta notificación –probada en el proceso- no eximía de la responsabilidad por la deriva pero definía la culpa concurrente.



También la jurisprudencia ha tratado las implicancias penales en el caso “Jeanes v. Holtz et al” donde se reclamaba civilmente por la muerte de abejas debida, supuestamente, a la deriva de productos químicos. El tribunal entendió que no existía prueba que acredite a la fumigación como causa inmediata del daño. Resulta académicamente interesante las consideraciones de la Corte Californiana resolviendo la materia penal. El piloto aeroaplicador fue querellado por el supuesto delito de la Sección 596 del Código Penal de los Estados Unidos de América que expresaba, al momento del caso, lo siguiente: “Toda persona que (…) voluntariamente administrare veneno a cualquier animal, de propiedad ajena, o expanda sustancias venenosas, con la intención de que el mismo sea ingerido por esos animales es culpable de un delito menor (misdemeanor [62])”[63]. El tribunal interpretó que la deriva de productos químicos no podía interpretarse como intencional y por lo tanto no se constituía la tipicidad del delito.



En el caso “Holt v. Mundell” fue tratado el tema del daño de ganado vacuno desde otra perspectiva. Pues no hubo daños al fundo colindante de la parte actora pero su ganado invadió el fundo fumigado sembrado de maíz, con el que se alimentó y envenenó. El tribunal de primera instancia consideró responsable a la empresa agroaplicadora, pero la Corte de Apelación declaro que no hubo culpa por parte de aquella.



También el ruido de las aeronaves ha sido causa de daños a los animales. Debido al vuelo a muy baja altura y al ruido producido como consecuencia de aquél, existieron casos de ganado vacuno que al reaccionar ante aquella contaminación sonora huyeron en estampida y se auto provocaron daños contra los alambrados de los campos y entre ellos mismos.



En este caso la jurisprudencia ha entendido que la empresa aeroaplicadora es responsable por negligencia. En el mismo sentido han existido demandas por pavos que mataron a sus crías y por visones que parieron prematuramente.



IX.8.5. Nueva tendencia jurisprudencial en los tribunales estadounidenses



En los últimos años, particularmente desde mediados de la década del noventa, la jurisprudencia de los Estados Unidos de América ha sumado a las teorías anteriormente expuestas como atributivas de responsabilidad al denominado “environmental focus”. De esta manera el daño ambiental ha pasado definitivamente a constituirse en un daño indemnizable y se han aplicado expresamente las leyes ambientales federales.



La aplicación de agroquímicos desde una aeronave ha sido considerada fuente de “potencial responsabilidad” (Potential liability) para el dueño del fundo que la contrata.



En el año 2009, en autos “BASF Corp v. EPA” la actora demandó a la Agencia de Protección Ambiental (Environmental Protection Agency) por interpretar abusivamente la Clean Water Act, conocida como popularmente como Ley de Agua.



La EPA argumentó que los términos de la Ley de Agua son ambiguos por lo cual debe realizarse, como regla, una interpretación razonable de la Ley. El tribunal entendió que la entidad administrativa no puede “interpretar” la ley desvirtuando su sentido. En lo que a nosotros nos interesa, la Corte de Washington entendió que las aplicaciones aéreas pueden ser un "point source" o fuente contaminante.



En autos “Enviromental Maine v. EPA”, en enero de 2009, la Corte de Washington entendió que no implicaba una violación a la Clean Water Act, las aeroplicaciones sanitarias en una campaña contra mosquitos, aunque se realicen cerca de las vías de aguas.



La Corte de Apelaciones del Segundo Distrito de Nueva York se expidió en septiembre de 2002 en el caso “Michael Altman and Susan Altman, v. Town of Amherst, N.Y.” en el mismo sentido no considerando una violación a la Clean Water Act, las aeroplicaciones sanitarias en una campaña contra mosquitos, aunque se realicen sobre humedales.



En el caso “United States v. Morrison-Quirk Grain Corp.”[64] La Corte de Nebraska entendió que la sociedad propietaria de un fundo cuyo suelo y agua fue contaminado por residuos de agroquímicos es responsable por los costos que genera su descontaminación. En el caso de haberse liquidado la sociedad, sus ex directivos fueron considerados responsables por aquella indemnización.



La jurisprudencia y la doctrina han contemplado que las consecuencias del daño ambiental por contaminación derivada de residuos de agroquímicos son inmediatas y sobre todo mediatas.



Adicionalmente se ha estudiado por Luedeman [65] la denominada “contaminación cruzada” que fue definida como la aplicación correcta de agroquímicos no permitidos en la industria alimenticia sobre cultivos. Como contracara de la globalización la jurisprudencia estadounidense ha observado que existen consumidores estadounidenses que pueden sufrir daños en su salud, como consecuencia de la importación de alimentos de terceros países. Dichos alimentos son fumigados, paradójicamente, con agroquímicos fabricado muchas veces en o con licencia de los Estados Unidos de América y prohibidos en aquel país, pero permitidos en los países productores de alimentos que finalmente la sociedad termina consumiendo. En este caso no estamos en presencia de responsabilidad por parte del aeroaplicador, ni del dueño del fundo, sino eventualmente frente a la responsabilidad del fabricante del producto, que mayoritariamente podrá excusarse por contar con todas las aprobaciones para su producción y comercialización.



Con relación a la responsabilidad generada por los daños tóxicos a salud de las personas derivados de la aeroaplicación de agroquímicos (toxic tort issues) observamos que, en el año 1996, veintidós recolectores de uvas demandaron a la empresa fumigadora y al propietario del fundo que encargó la aeroaplicación porque se habrían “envenenado” por un pesticida derivado hacia el campo donde trabajaban. Además se demandó por los daños derivados de la muerte de animales y los potenciales daños a los residentes rurales. La empresa aeroplicadora demostró el máximo cuidado y mantenimiento de los equipos de aplicación.



Ante este supuesto el tribunal responsabilizó al dueño del fundo que contrató la fumigación, argumentando que si bien el piloto era un contratista independiente de aquel, no puede argumentar que no tenía un deber mínimo de supervisión e in eligendo. Basado en la denominada “theory of agency” el tribunal consideró al piloto aeroaplicador como un “agente” del contratista.



La teoría de la responsabilidad por los daños tóxicos a salud de las personas derivados de los agroquímicos (toxic tort issues) sobre todo en California y Massachusetts con el pesticida denominado malatión, pero la doctrina[66] suele considerar a esta teoría como altamente politizada y alejada de fundamentos estrictamente jurídicos;



A continuación analizaremos algunos supuestos donde la justicia estadounidense se ha expedido con relación a la responsabilidad del fabricante de los agroquímicos y con relación a la interpretación constitucional de las normas ambientales.



Los tribunales de los Estados Unidos de América también han atribuido la responsabilidad por los daños derivados a terceros en la superficie al fabricante del producto agroquímico (Strict products liability).



El máximo tribunal californiano, en el caso “Greeman v. Yuba Power” dispuso que un fabricante que coloca un producto en el mercado, destinado a ser utilizado sin inspección por quien lo opera, y que cuya “posibilidad” de un defecto dañoso es probada en el juicio, es responsable por los daños que pudiese ocasionar. Desde poco antes del año 2000 los tribunales asocian esta postura con la norma federal denominada FIFRA (Federal Insecticide, Fungicide, and Rodenticide Act) junto a la aplicación de las leyes de cada estado, debido a la organización del gobierno federal.



Existió un debate ante la colisión de la norma federal (FIFRA), que en general se ha ido imponiendo, con el Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de América o los remedios del common law (Restatement of torts). Por citar solo a algunos de los mencionados por la doctrina[67] e investigados para el presente trabajo, encontraremos a los casos “Henderson v. Department of. Agric.” De la Corte de Apelación del Estado de Oregon, que en el año 1994 discutió y reconoció que si bien la materia ambiental era no delegada por la constitución de los Estados Unidos de América, ello no impedía que el Congreso sancionará una norma de carácter federal que se armonice junto a las normas estaduales; esta discusión se reprodujo autorizando medidas previstas en ambos tipos de normas en el caso “Hue v. Farmboy Spray Co.” resuelto en el año 1995 y se trató el tema en los casos “Ciba-Geigy Corp. v. Alter”; “Jenkin v. Amchem Prods”; “Davidson v. Velsicol Chem. Corp”; “Coparr v. City of Boulder”.



La discusión sobre la constitucionalidad de las normas federales de carácter ambiental para la aplicación de agroquímicos y su coexistencia junto a las normas de carácter estadual y aún a nivel local (municipal) llegó a la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. El máximo tribunal interpretó el caso “Wiscosin Pub. Intervenor v. Mortier” revertiendo la sentencia de la Suprema Corte del Estado de Wiscosin.



En dicho estado existe un pequeño pueblo que había dictado una normativa local (municipal ordinances) que sumaba requisitos locales para la aplicación aérea de pesticidas y denegaba la autorización de las mismas a quienes los cumplían. El demandante argumentó que la normativa local no tenía preferencia por sobre las leyes estaduales y menos aún federales, argumento declarado válido hasta la Corte Suprema Estadual inclusive.



La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América expresó que la regulación o la prohibición de otorgamiento de permisos para la aplicación aérea de productos químicos es competencia de los gobiernos locales.



Esto no implica que no se apliquen de forma “armonizada” la norma federal FIFRA y las normas estaduales, sino que éstas, para el supuesto que las normas locales permitan las aeroaplicaciones, no tienen preferencia sobre el derecho local.-



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Notas de referencia (se respeta el numero fijado en el capitulo del artículo)



[39] Sanción del sistema punitivo holandés.

[40] Public Prosecutor v. X, Supreme Court of Hertogenbosch (The Netherlands), 25 july 1983. Fuente: contacto a través de http://www.rechtspraak.nl/Organisatie/Hoge-Raad/Contact/Pages/default.aspx y recepción de material.

[41]ADITHYA P. “India´s endosulfan disaster”, en review of the Health impacts and status of remediation. Ed. Thanal, Jawaharnagar, Kawdiar, 2009. Fuente: contacto a través de thanal@vsnl.com y recepción de material y consulta (en línea) www.thanal.co.in (consulta: 09 de julio de 2011).

[42] BRUN, Philippe “Coupable et irresponsable”, en Recueil DALLOZ, Vol. 32, Section Jurisprudence, Commentaires, Paris, 2000, p. 673.

[43]AVIACIÓN DIGITAL GLOBAL PERIODICO (en línea)http://www.aviaciondigitalglobal.com (consulta: 15 de septiembre de 2010).

[44] SENTENCIAS ESPAÑOLAS (suscripción en línea)http://sentencias.juridicas.com  (consulta: 21 de junio de 2011).

[45] MACHADO, Paulo. “Um aviao contorna o pé de Jatobá e a nuvem de agrotóxico pousa na cidade”. Editorial Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria. Brasilia. 2008. pp 259-273.

[46] KREINDLER, L.S. “Aviation Accident Law”, Lexis Nexis Ed., Nueva York 1993. pp 6.02

[47]N.del A.: Sentencia del 11 de Mayo de 1988. Court Supérieure de Quebec.

[48] PROSSER, W. “Handbook of the law of torts”, USA, West Group Press, 4th edition, 1971, pp 145-146.

N. del A: El tratadista define el instituto en idioma original como “as conduct which involves an unreasonable risk of causing damage”

[49] “Pruett v. Burr et al”, “Sherwin-Williams Co” de la Corte de Apelaciones de California; “Pendergrass v. Lovelace” de la Suprema Corte de Nuevo México; “Julian Gotreaux v. Roy Gary et al” de la Corte Suprema de Lousiana; “Vrazel v. Bieri et al” y “Aerial Spraying Inc. V. Yerger, Hill & Son et al” de la Corte de Apelaciones en lo Civil de Texas; “E.J.Burke v. Wilson Thomas” de la Corte Suprema de Justicia de Oklahoma; “Prince Jones v. James Stewart Morgan et al” de la Corte de Apelaciones de Lousiana, etc.

[50]DIEDERIKS-VERSCHOOR, IH, Op.Cit pp 127.

[51] The Restatement (Second) Of Torts. (Colección de ley de daños consuetudinaria) que en su punto 519 define al “peligro anormal”.

[52] N. del A.: En los casos “Lenk v. Spezia” y “Jeanes v. Holtz” la Corte Californiana a considerado a las abejas que se envenenaron por alimentarse del campo lindero fumigado como “trespasser” –intrusos- de la propiedad lindera y que “han obtenido más o menos lo que merecían” (sic)

[53] HAMILTON, Neil D. “A livestock producer's legal guide to nuisance, land use control, and environmental law”. Ed Drake University. Iowa, Año 1992 pp. 7 “[a]n activity causing unreasonable and substantial interference with another's quiet use and enjoyment of property.”.

[54] BARRON'S LAW DICTIONARY Stephen H. Gifis 3d. ed. Año 1991. "[a]nything which annoys or disturbs the free use of one's property, or which renders its ordinary use or physical occupation uncomfortable.”

[55] CAPALDO, Griselda D. “Daño ambiental y derecho aeronáutico (Breve teoría del homo ambiens)”. Editorial Universidad, Buenos Aires. Año 1997, pp 166.

[56] Sam Warren & Sons Stone Co. v. Gruesser, 209 S.W.2d 817, 819 (Ky. Ct. App. 1948).

[57] N. del A.: Categoría sajona similar a la del pater familia romano

[58] N. del A: Rule barring liability for the acts of independent contractors.

[59] LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.

 “A tale of three states: liability for overspray and chemical drift caused by aerial application in Arkansas, Louisiana, and Mississippi” en San Joaquin Agricultural Law Review. San Joaquín, Arkansas, Vol. 10, 2000. Pp 121-151.

[60] N.del A.: Rule of nondelegability.

[61] Fuente: (en línea) http://caselaw.findlaw.com (consulta: 10 de julio de 2011)

[62] Sanción propia del sistema punitivo anglosajón

[63] Traducción del Autor.

[64] (en línea) http://ftp.resource.org/courts.gov (consulta: 03 de julio de 2011)

[65] LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.

[66] LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.

[67] LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.



Enviado por:

Cecilia Carrizo





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1 comentario:

  1. Hola muy buenos días muchas gracias por la valiosa información y gracias por advertirnos sobre las consecuencias de las fumigaciones que se llevan a cabo en diferentes lados del mundo y aunque sea solo en ciertas zonas recordemos que el planeta tierra es nuestra casa y nos afecta a todos, gracias, buen día.

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