LAS “PAUTAS SOBRE APLICACIONES DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN ÁREAS PERIURBANAS”[1] DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
DE LA
NACIÓN
Un
conglomerado de falta de legitimidad,
ocultamientos y ausencia de ciencia.
El documento de “Las Pautas…” promovido y difundido por
el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación (MinAgr) indicado en
el título, al igual que las clasificaciones toxicológicas de los pesticidas y
las regulaciones vinculadas a ella carece de las tres legitimidades necesarias
para un documento de este tipo, a saber: legitimidad científica, legitimidad
política y legitimidad jurídica.
Resulta, además, una artera maniobra de presión
hacia los Diputados, ya que le entregan el documento como el súmmum de lo que
hay que tener en cuenta a la hora de legislar.
Carece de legitimidad científica por varios
motivos. En primer lugar, no participaron profesionales de la salud, ni se
tuvieron en cuenta estudios
epidemiológicos absolutamente imprescindibles para este tipo de
regulaciones. Claramente, quienes participaron en la elaboración del documento
carecen de la competencia profesional en
medicina, y tienen además, competencia absolutamente restringida en temas
ambientales y ecológicos.
Ninguno de los datos sobre distancia que ponen
como ejemplos tiene referencia bibliográfica, lo que le quita seriedad a todo el
documento. Tampoco se refiere al contexto productivo, social, ambiental y a los
sistemas de control en los países
que citan.
También carece de legitimidad científica porque
utilizan y proponen para la regulación de substancias tóxicas estudios
toxicológicos que no son
científicos, ya que fueron realizados y pertenecen a las empresas que
producen y comercializan las mismas sustancias tóxicas, por lo que carecen de la
necesaria independencia de criterio;
por otro lado, son confidenciales,
es decir, no fueron publicados, por lo que no pueden ser validados por
investigadores independientes en estudios que contrasten sus resultados.
Además, utilizan para la medición toxicológica
un instrumento que no sirve para
ello, la metodología de la dosis letal 50% aguda, que no evalúa las
toxicidades crónicas ni las subletales. La ciencia, para serlo, debe ser
pública, y la información, para ser científica, debe utilizar un instrumento que
evalúe lo que se quiere evaluar; y la DL50 no sirve por sí misma para hacer
evaluaciones toxicológicas letales y subletales crónicas de productos que
afecten o puedan afectar a la población en general. Como bien lo expresa la Organización
Mundial de la
Salud, no es un instrumento que sirva para medir lo que se
pretende.
Asimismo el texto oculta toda la información
relevante que vaya en contra de los intereses de sus promotores, todos
pertenecientes a la misma escuela de pensamiento. Por ejemplo, que en
la Unión
Europea la
Directiva 128/09 del Parlamento y del Consejo Europeo
dispone que los Estados miembros garantizarán la prohibición de las
pulverizaciones aéreas (Articulo 9): “La pulverización aérea de
plaguicidas puede causar efectos negativos significativos en la salud humana y
el medio ambiente, sobre todo por la deriva de la pulverización. Por tanto, la
pulverización aérea debe prohibirse en general, con posibles excepciones en los
casos en que presente claras ventajas en términos de menor impacto en la salud
humana y el medio ambiente en comparación con otros métodos de pulverización o
cuando no haya ninguna alternativa viable, siempre que se empleen las mejores
técnicas disponibles para reducir la deriva.”
También oculta que la misma directiva promueve taxativamente la gestión
integrada de plagas (Artículo 14), destacando que: “La gestión integrada de plagas resalta el
crecimiento de un cultivo sano con la mínima alteración posible de los
agroecosistemas y promueve los mecanismos naturales de control de
plagas.”
Carece de legitimidad política porque los que
fueron consultados y participaron de la elaboración del documento fue un grupo
conformado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP), el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), Ministerio de Agricultura, Ganadería
y Alimentos (MAGyA) de la provincia de Córdoba, la Comisión Federal
Fitosanitaria (CFF), la Asociación Argentina de Consorcios Regionales de
Experimentación Agrícola (AACREA), la Asociación
Argentina de Productores en Siembra Directa (AAPRESID),
la Cámara de
Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE), la Cámara de la Industria
Argentina de Fertilizantes y Agroquímicos (CIAFA), el Consejo
Profesional de Ingeniería Agronómica (CPIA), la Federación
Argentina de la Ingeniería
Agronómica (FADIA), la Federación
Argentina de Cámaras Agroaéreas (FeArCA) y la Facultad de Agronomía de
la
Universidad de Buenos Aires (FAUBA).
En este colectivo no están representadas todas las escuelas de
pensamiento del INTA ni de la
Facultad de Agronomía de la UBA
Y mucho menos, las áreas de salud y ecotoxicología. Están ausentes además, los principales sectores
afectados por los pesticidas y que no se benefician con su uso, a saber: los
trabajadores rurales, los consumidores que compran, llevan a sus casas e
ingieren junto con sus hijos alimentos que tienen pesticidas o transgénicos la
mayoría de las veces sin saberlo, y si lo saben sin tener otra alternativa a su
alcance, las poblaciones afectadas por la deriva de los pesticidas, las
organizaciones de médicos que tratan a las poblaciones afectadas por las derivas
y a la población en general afectada por el consumo de alimentos con pesticidas,
las organizaciones ambientalistas, los productores y sus organizaciones que no
utilizan estos agrotóxicos y ven afectadas sus producciones por la aplicación de
ellos en campos y propiedades linderas.
Carece de legitimidad jurídica porque
contravienen recomendaciones de la Organización
Mundial de la
Salud, normativas de la propia Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la
Nación, de la
Ley 10.699/88, de la ley Nacional del Ambiente y de
la Constitución
Nacional.
De la OMS, porque en sus informes referidos a las
Clasificación toxicológica basada en la metodología DL50 dice taxativamente que nunca debe ser utilizada esta
clasificación como criterio principal, sino como criterio complementario a
los conocimientos especiales y clínicos de quienes trabajan con estos productos;
es decir, de todas las personas que no
fueron consideradas en el grupo de trabajo que redactó esas
pautas.
De la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de
la Nación que
en su Resolución 736/2006, que crea la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y
Diagnóstico dependiente de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, señala
en su Artículo 9 que: Los laboratorios “Autorizados” deberán abstenerse de
efectuar análisis sobre material proveniente de cualquier empresa con la cual
mantengan algún tipo de vinculación o dependencia que pueda afectar su
independencia de juicio.
De la Ley Nacional 25.675, general del Ambiente, entre
otros el artículo 4º, donde define los principios de prevención, precautorio y de
progresividad, claramente contravenidos en el documento:
Principio de prevención: Las
causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el
ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya
peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio
ambiente. .
Principio de progresividad: Los
objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas
interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la
adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos
objetivos.
De la Ley de la Provincia de Buenos Aires 10.699 de Agroquímicos,
que en su Art. 1º determina: “Son
objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los recursos
naturales y la producción agrícola a través de la correcta y racional
utilización de los productos mencionados en el artículo siguiente, como así
también evitar la contaminación de los alimentos y del medio
ambiente”.
Es imposible cuidar la salud de la población y el ambiente con pautas
y normativas de regulación a los pesticidas que son elaboradas y promocionadas
por quienes se benefician con su fabricación, comercialización aplicación y uso,
e ignorando a quienes padecen sus consecuencias o quienes las analizan desde las
ciencias de la salud.
Finalmente, vale recordar nuevamente que
contraviene el Art. 41 de la Constitución Nacional que dice: “Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho,
a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales”.
También en esta oportunidad, las autoridades
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, las del SENASA y las
involucradas en las otras instituciones públicas que participaron de la
elaboración de las “Pautas sobre
aplicaciones de productos fitosanitarios en áreas periurbanas”
estuvieron al margen del cumplimiento de este mandato
constitucional.
Ing. Claudio Lowy
ecolowy@yahoo.com.ar 011 1564675187
Lic. Silvana
Buján
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