Aspectos jurídicos de
la aviación agrícola. Daños a terceros superficiarios e
impacto ambiental, realizado por Hernán Gómez y publicado en
la Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico
HOLANDA
En Holanda fue dictada
una norma ministerial, sancionada en 1980 y modificada
oportunamente, que preveía en su artículo segundo la
prohibición de volar a una distancia menor a quince metros de
los laterales de cables de líneas de alto voltaje. Como una
aeronave fumigadora infringió la restricción durante la
aplicación de agroquímicos, pero volando por debajo de la
línea –circunstancia no prevista en la ley pero sí en su
espíritu- provocando una estampida de animales que habría
conllevado daños, el perjudicado accionó judicialmente. Los
daños no pudieron ser probados en el proceso. Luego de
apelaciones, el caso llego a la Corte Suprema de Justicia de
Holanda[38], quien confirmando el sentido de las sentencias de
los tribunales inferiores resolvió sentenciar al piloto
aeroplicador obligándolo a una indemnización de cincuenta y
cinco florines o bien a dos días de confinamiento[39], una
sanción propia del sistema penal holandés.
También podemos citar al
Caso Dutch[40] en el cual un piloto de helicóptero que se
dedicaba a la aeroaplicación fue condenado a resarcir a
terceros intoxicados por alimentarse con vegetales
contaminados con químicos derivados de la aplicación del
producto.
Aquella deriva se
produjo pues, como fuera acreditado en el proceso, el piloto
no tuvo en cuenta la dirección del viento ni su velocidad. La
misma era superior a cinco metros por segundo, excediendo los
límites normativos de aplicación del producto. La prueba
ofrecida fue acreditada por un informe del Servicio
Meteorológico Oficial del Reino de Holanda
INDIA
La Suprema Corte de
Kerala, India, se expidió con sentencia del 08 de diciembre de
2002 en el caso “Thiruvamkulam Nature Lovers Movement v.
Plantation Corporation of Kerala”[41]. En el caso de
referencia la Corte prohibió la venta, el uso y la fumigación
aérea del producto químico denominado endosulfán. El mismo, se
venía aeroplicando desde fines de la década del setenta y la
actora, junto a otras organizaciones, como el Endosulfan Spray
Protest Action Committee (ESPAC), acompañaron al expediente
una gran cantidad de estudios médicos e informes que fueron
considerados como prueba válida suficiente para demostrar los
graves daños a la salud de los pobladores y al agua en la
ciudad de Kasaragod.
En el fallo se resolvió
la prohibición establecida y una indemnización por parte del
estado de Rs. 50,000 para los derechohabientes de cada una de
las victimas mortales, cuyo deceso se hubiera determinado en
el proceso como consecuencia de la aplicación del producto
químico. En una primera etapa se han acreditado 123 víctimas,
en una segunda 45 y en la actualidad 300 personas están
tratando de demostrar que el deceso de sus causahabientes tuvo
como causa (mediata) la aplicación de este producto químico.
El tribunal entendió que
la presunción con indicios claros resulta relevante en este
tema, pues consideró que existía un nexo causal mediato.
FRANCIA
Philippe Brun[42]
comenta los autos “Compagnie General France assurances c.
compagnie La Concorde et M. Costedoat”, donde la Corte de
Casación de la Francia se expidió el 25 de febrero del año
2000 dictando un fallo plenario.
El citado proceso llegó
a la Corte en Apelación luego de analizarse los hechos
ocurridos cuando dos propietarios de arrozales en Camargue, en
el delta de rio Rhône, contrataron a una empresa de fumigación
aérea para la aplicación de agroquímicos en su fundo. El
aeroplicador no tuvo en cuenta, con su helicóptero, la acción
del viento y por la deriva fue contaminado un cultivo de
vegetales de un fundo colindante.
Los perjudicados
demandaron solidariamente a la empresa de trabajo aéreo y a
los propietarios del arrozal. Como existía jurisprudencia
contradictoria en las diferentes salas, la Corte se reunió en
plenario.
Se debatió si los
contratantes –propietarios del fundo- podían ser responsables
por los daños a terceros superficiarios derivados de la
aeroaplicación, ante la ausencia de hechos personales
manifiestos que generaran directamente el daño. Se
reinterpretó a los arts. 1382 y 1384, inc. 5 del Cód. Civ.
Francés, considerándoselo aplicable con preferencia a la
legislación aeronáutica, circunstancia en la que no estamos de
acuerdo.
El procurador general
entendió que al comitente del contrato de trabajo aéreo se le
aplicaba la “teoría de la cuasi inmunidad” sostenida desde
1993 por doctrinarios como Viney y Jourdain pues, entre otros
motivos el comitente abonaba un precio a la empresa
aerofumigadora, no un salario, y aquella era un contratista
independiente.
Ahora bien, la
aplicación del art. 1384, inc. 5 del Cód. Civ. Francés ha sido
concebida como una “garantía” de solvencia para las víctimas,
que siempre podrán reclamar contra el comitente.
Más allá de la discusión
procesal relativa a evaluar si el demandante debió haber
accionado contra ambos, contra la empresa aerofumigadora y en
subsidio contra el comitente o a la inversa, y si al comitente
puede considerárselo principal y a la empresa de trabajo aéreo
su dependiente, lo cierto es que la Corte entendió que la
víctima tenía derecho a ser indemnizada.
El comitente conocía
perfectamente el riesgo creado por el trabajo que había
encargado a un contratista independiente y argumentar que el
contrato no se ejecutó como se había previsto, lo colocaría en
una posición de privilegio frente a la víctima. Tampoco se
consideró aceptable que de presuponer al contrato como una
relación de cuasi dependencia a los fines de la
responsabilidad, el piloto hubiera actuado excediendo los
límites de su misión y abuso de funciones y con ello se exima
la responsabilidad del comitente.
Por ello, la Corte
entendió que los propietarios del fundo que encargaron la
fumigación eran responsables de la indemnización hacia las
víctimas, sin perjuicio de una eventual acción de recupero
contra la empresa aeroaplicadora.
ESPAÑA
Según fuentes
españolas[43], a mediados de 2009, existían en España 44
operadores y 120 pilotos aeroplicadores.
A los fines informativos
diremos que la justicia española ha tratado la materia de la
aeroaplicación también desde la perspectiva contenciosa
administrativa. Así el Tribunal Supremo, Sala III, de lo
Contencioso-Administrativo ha intervenido con sentencia de 21
de febrero de 2005 en autos "Helieurope Services S.A. c. Junta
De Andalucía”; con sentencia de 15 de julio de 2009 en autos
“Fumigación Aérea Andaluza S.A. c. Administración General Del
Estado”; y con sentencia de 16 de febrero de 2010 en el caso
“Aviones de Fumigación Agrícola S.A. c. Tratamientos Aéreos
Lillo S.A".
En lo que resulta objeto
de estudio de este trabajo trataremos el fallo de la sala I en
lo civil del Tribunal Supremo, sentencia número 248 del 26 de
febrero de 2007, en el caso "D. Gabriel y D. Leonardo contra
Servicios Aéreos Europeos y Tratamientos Agrícolas, S.L.
(SAETA) y D. Casimiro" que llegó al Alto Tribunal en grado de
apelación a la Audiencia Provincial de Sevilla.[44]
Los actores demandaron
solidariamente al explotador del fundo que contrató la
fumigación y a la empresa aeroaplicadora para que los
indemnicen por los daños causados a sus cultivos como efecto
de la deriva de productos agroquímicos durante su aplicación.
El explotador del fundo
alegó que la empresa aerofumigadora era un contratista
independiente y ambos que: “el Tribunal `a quo´ ha utilizado
de modo irrazonable la prueba de presunciones, al extraer del
hecho de haberse "producido una fumigación con defoliante que
se extendió a las fincas de los actores, que resultaron a los
pocos días con daños", la conclusión de que "dicho producto y
dicha fumigación incorrecta fueron la causa eficiente del daño
a que se refiere la demanda". Se sostiene que la conclusión es
irrazonable, porque no se ha determinado pericialmente si el
daño producido a las cosechas fue debido al producto con que
se realizó la fumigación, pudiendo obedecer a multitud de
causas.”
El tema de las
presunciones –y sus elementos- es sustancial para entender la
atribución de la responsabilidad.
Continuaron los
apelantes sosteniendo que: “El motivo había de ser rechazado,
pues no podía tenerse como ilógica o irrazonable la presunción
que se cuestiona, siendo ajustada la operación presuntiva a la
regla del enlace preciso y directo, según el criterio humano,
entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, a
que se refiere el art. 1253 del Cód. Civ., aplicable al caso,
aunque hoy derogado, y el actual art. 386.1 de la nueva LEC
2000 , pues no atenta a la lógica, más bien al contrario,
concluir que la fumigación aérea, con producto defoliante, se
considere productora de los daños ocasionados a los pocos días
en los cultivos de las fincas de los actores, cercanas, siendo
doctrina jurisprudencial que solo cabe la denuncia casacional
de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el
proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto
es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia
lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o
cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo
entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del
criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base
de la deducción”, citando como antecedentes las sentencias de
18 de noviembre de 2005, 2 de febrero de 2006 y 16 de octubre
de 2006.
Los demandados
sostuvieron que el criterio expuesto se debía completar con el
que precisaba que la prueba indirecta no requiere la
existencia de un resultado único, sino que es posible admitir
diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues
de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción,
sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de
ser concluyentes o inequívocos.
Alegó la parte
recurrente que no existía prueba sobre la relación de causa a
efecto, entre la fumigación con defoliante en finca cercana y
los daños producidos en el cultivo de los actores, faltando
prueba directa que determine la causa de los daños, ni estando
tampoco acreditada mediante la presunción realizada.
Aunque la Sala "a quo"
haya acudido a la prueba de presunciones, ajustada en su
utilización a la lógica y a las reglas del recto criterio, lo
que ya "per se" constituye causa suficiente o determinante de
la desestimación del presente motivo, pues obviamente la base
fáctica de la relación causal puede tenerse por probada por
vía de presunción judicial, que no cabe confundir con una
simple conjetura, lo cierto es que también se había expresado
en la sentencia recurrida que la valoración probatoria acerca
de que los daños sufridos en los cultivos de los demandantes
se debía a una incorrecta fumigación con un producto
defoliante sobre la cercana finca de los actores, se obtiene
del conjunto de la prueba, alegaciones de las partes en
litigio, confesión judicial de los demandados y testifical, e
informes técnicos aportados a los autos, y, por ello,
consecuentemente, de prueba directa, y no sólo presuntiva.
También se sostuvo que
la demanda apelada incurre en incongruencia con las
pretensiones deducidas por los actores, incongruencia "extra
petita", ya que como la parte actora solicitó una suma
determinada por daños concretos, debió haber probado la
existencia y cuantía de los mismos.
El tribunal Supremo no
hizo lugar al recurso de casación y confirmó la sentencia
apelada, quedando firme la sentencia que ordenaba la
indemnización al explotador del fundo que contrató la
fumigación y a la empresa aeroaplicadora, de manera solidaria.
LAS
FILIPINAS
En el caso “Profits Vs
Public Health et al” intervino la Corte de la Provincia de
Davao en el año 2008, otorgando una medida cautelar, y
actualmente se encuentra a resolución del máximo tribunal del
país.
Los actores
interpusieron demanda contra los propietarios de plantaciones
de bananos y solidariamente contra el estado nacional, por los
daños en la salud de habitantes, que consideran son
consecuencia de las aeroaplicaciones de productos químicos
para combatir un hongo del banano denominado Sigatoka. Además,
los actores han solicitado que se prohíban las
aeroaplicaciones.
Otro caso de la justicia
filipina es el “Davao Fruits Corp. (DFC) y Lapanday Agrícola y
Desarrollo Corp. (LAD) v. Ciudad de Davao”.
Los actores demandaron
al gobierno local pues se consideraron agraviados cuando la
legislatura de la ciudad de Davao sancionó una norma que
prohibió las fumigaciones aéreas. Las empresas interpusieron
una demanda para solicitar la indemnización de daños por lucro
cesante inmediato que alcanzaban los dieciocho millones de
dólares, para declarar inconstitucionalidad de la norma y para
obtener una orden temporal que autorice la fumigación aérea.
En el año 2009 el máximo
tribunal del país declaró la constitucionalidad de la norma.
BRASIL
En Lucas do Rio Verde,
Estado de Mato Grosso, en marzo de 2006 la población advirtió
la presencia de una “lluvia” (sic) de agroquímicos en el mismo
pueblo que incluso habría dañado las huertas de las casas de
familia.
Según la fiscalía[45],
dicho producto fue observado como consecuencia de la deriva en
la aplicación aérea y fue calificado como "accidente rural
grave" que puso en riesgo la salud de la comunidad en lo
inmediato y en lo mediato.
Mato Grosso, es el mayor
consumidor nacional de los pesticidas agrícolas (19% del
utilizado en Brasil),
para la cosecha de 2005 conllevó un costo total de
1,3 millones de dólares
que representan cerca de 48 mil toneladas de plaguicidas.
Durante el año 2005 en
el municipio se sembraron 200.500 hectáreas de soja, con una
producción de 697.800 toneladas. El tribunal entendió que la
producción agrícola depende de la alta tecnología y los
agroquímicos.
Se estudió los riesgos
de transporte y almacenamiento inadecuado, los destinos
sobrantes irregular y contenedores. También se preguntaron
cuál es el destino final del volumen total de los plaguicidas
y la justicia recurrió a los amicus curiae, apelando a una
actividad que presente un desarrollo sustentable.
CANADÁ
Kreindler[46] estudió la
jurisprudencia de Canadá y comentó que la Corte Superior de la
Provincia de Quebec en autos “Hainault v. Paul Emile Toupinet
Beaver Airspray”[47] ha tratado el daño producido a abejas que
han muerto como consecuencia de la deriva en la aplicación de
productos químicos a un fundo lindero sembrado con maíz. Esta
deriva del producto fue considerada por el tribunal como una
fumigación ilegal, además de recalcar que se produjo por no
tomar los recaudos necesarios debido a la dirección y
velocidad del viento, a la inexperiencia del piloto y al
descuido lo que generó en una gloss negligence (o culpa
grave).
La corte sentenció a la
empresa aeroaplicadora a indemnizar al apicultor dañado. No
compartimos el criterio del tribunal en declarar como
agravante a la inexperiencia del piloto, pues si el mismo
tuviese la licencia correspondiente entendemos que por ella se
refleja o certifica la experiencia o idoneidad requerida.
LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Introducción general. La
responsabilidad por los daños provenientes de la
aeroaplicación de productos químicos.
Es necesario el estudio
en profundidad de la jurisprudencia norteamericana en este
tema, pues la misma marca tendencia en otras jurisdicciones.
Tradicionalmente los tribunales de los Estados Unidos de
América manejaron tres teorías atributivas de responsabilidad
por los daños derivados de la aeroaplicación de productos
químicos. Las mismas se aplicaban a diferentes supuestos, ya
sea para daños a los animales o bien a los cultivos, como
también para interpretar la responsabilidad solidaria o
diferenciada de los co-contratantes de la aeroaplicación.
Las doctrinas
tradicionales atributivas de responsabilidad son:
a) La responsabilidad
derivada de la culpa (negligence) y,
b) La responsabilidad
objetiva (strict liability), que incluye la responsabilidad
del fabricante de los productos químicos (strict products
liability),
c) La responsabilidad
derivada del “tresspass and nuisance”.
En los últimos quince
años se sumaron nuevos supuestos que enriquecieron la
jurisprudencia norteamericana que podemos clasificarlos en
tres grupos:
a) La responsabilidad
por los daños tóxicos a salud de las personas derivados de la
aeroaplicación de agroquímicos (toxic tort issues) y de los
fabricantes de agroquímicos.
b) La responsabilidad
derivada de la aplicación de las leyes ambientales federales,
entre ellas la FIFRA (Federal Insecticide, Fungicide and
Rodenticide Act), CERCLA (Federal Comprehensive Environmental
Response, Compensation, and Liability Act) ; CWA (Clean Water
Act), el manejo de los residuos de la actividad, etc.
c) El estudio
constitucional de las normas ambientales.
Las teorías clásicas atributivas de la
responsabilidad en la doctrina anglosajona y la
jurisprudencia estadounidense.
a) Negligence
Algunos autores
anglosajones se inclinan por considerar que la responsabilidad
derivada de la aplicación de productos químicos desde una
aeronave debería estar basada en la denominada “negligence”.
Si bien los institutos jurídicos anglosajones no siempre
encuentran una equivalencia exacta en el derecho románico
podemos definirla como muy cercana a nuestro concepto de culpa
y por lo tanto de responsabilidad subjetiva. Para ello podemos
tomar la definición que encontramos en la propia doctrina
anglosajona[48] del instituto de la “negligence”, como aquella
conducta que implica o conlleva un riesgo irrazonable de
causar daño.
Los casos en los cuales
el tribunal ha aplicado la teoría de la “negligence” como
factor atributivo de responsabilidad, se caracterizan porque
sobre los actores recae la carga de la prueba. Así observamos,
en el caso “Parks et al. V Atwood Crop Duster, Inc et al” cuya
sentencia fuera dictada por la Corte de Apelación de
California el 5 de junio de 1953 y que reviste un interés
fundacional para toda una línea de jurisprudencia. La Corte,
si bien sigue la tradicional teoría de la negligence como
factor atributivo de responsabilidad, por la cual la empresa
fumigadora es considerada responsable de indemnizar los daños
producidos al propietario de un fundo vecino, resalta la idea
de que el daño se produce teniendo como causa próxima o
mediata a la fumigación y que el propietario del fundo dañado
había advertido expresamente al titular del fundo colindante,
que contratara la fumigación, la prohibición y el peligro de
fumigar su campo. Asimismo el tribunal señala la noción del
daño predecible.
Parte de los tribunales
americanos vienen entendiendo también a los daños producidos
por la deriva de productos agroquímicos, como supuestos
fundado en la teoría de la negligence, entre otros[49] desde
los autos “Burns v. Vaughan” en el cual intervino la Suprema
Corte de Arkansas. También podemos mencionar al caso “Hue v.
Farrnboy Spray Co.” del año 1992.
b) Strict liability
(responsabilidad objetiva)
Otros autores se
inclinan a considerar que el factor atributivo de
responsabilidad será objetivo y para ello adoptan la teoría de
la strict liability, (responsabilidad objetiva) que viene
siendo aplicada por algunos tribunales desde el año 1886 en el
cual fuera dictada sentencia en el célebre leading case Ryland
v. Fletcher, citado por toda la doctrina especializada en la
materia[50].
En el caso “Langan v.
Valicopters” la corte Suprema del Estado de Washington se
inclinó por la teoría de la responsabilidad objetiva,
abrevando en la jurisprudencia de los altos tribunales de los
estados de Lousiana, Oregon y Oklahoma. En este caso los
actores eran productores orgánicos del valle de Yakima, Estado
de Washington, que demandaron a sus vecinos porque habían
contratado una fumigación que contaminó sus campos de cultivos
orgánicos.
Se detectaron residuos
de pesticidas en los cultivos de los actores y como
consecuencia de ello, los mismos perdieron su certificación
como productores orgánicos de acuerdo a los estándares de
calidad (NOFPA). Debido a la pérdida de esta certificación los
productores destruyeron sus propias plantaciones, que
devinieron en inútiles, y luego demandaron a sus vecinos.
La Corte Suprema del
Estado de Washington basada en una normativa propia del common
law[51], considera que el daño o peligro anormal de una
actividad dependerá de la actividad peligrosa en sí misma y
por ello siempre es objetiva.
Algunos comentaristas
del fallo coinciden en señalar que este criterio de
responsabilidad objetiva se aplicaba en el pasado por
considerar a la aviación como experimental pero en la
actualidad, como la aviación ha alcanzado un grado de
desarrollo tal que sería impensable considerársela como
experimental, debería probarse culpa como factor atributivo de
responsabilidad.
Cierta doctrina
consideró este fallo como un retroceso en la jurisprudencia,
no por la opinión del tribunal, sino por basarse en el
Restatement.
La corte entendió que
los fumigadores y sus “empleadores” (explotadores del fundo
que contrataron la fumigación) son responsables por los daños
ocasionados.
Se suma a la crítica la
idea de que, para el caso de imponerse este criterio, una
mayoría de productores estarían cautivos de una minoría
(productores orgánicos), que la idea de la responsabilidad
objetiva no es compatible con la medida de la prueba, ya que
nunca se probó que la fumigación fuera la causa directa e
inmediata de la contaminación y que el quantum de los daños
totales a indemnizar es injusto porque la destrucción de los
productos fue voluntaria y no se acreditó si hubieran podido
comercializarse en el mercado a menor precio.
En el caso “Young v.
Darter” la Suprema Corte de Oklahoma también adoptó la teoría
de la responsabilidad objetiva condenando al explotador del
fundo que contrató la fumigación a indemnizar los daños al
campo de algodón del fundo colindante.
Los tribunales del
Estado de Oregón se pronunciaron en el caso “Loe v. Lenhardt”
sosteniendo la responsabilidad objetiva del explotador del
fundo que encargó la fumigación, de acuerdo al Restatement of
Torts y sumando como requisito elemental a la “intención”
probada por la imposición intencional de un alto grado de
riesgo sobre su vecino
En términos prácticos,
la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva,
implica un traslado de la carga de la prueba de los actores a
los demandados más que a la imposición de una responsabilidad
absoluta y mecánica o una mera responsabilidad sin culpa.
c) Trespass y nuisance.
Para otra doctrina y
línea jurisprudencial el factor atributivo de responsabilidad
es el instituto del “trespass” y la “nuisance”. Sería inútil
intentar una traducción al castellano, pues el término es
propio de una institución ajena al derecho románico. Diremos
que la idea de un ingreso ilegítimo en la propiedad ajena se
acerca vagamente a esta noción, con el agravante que los
tribunales han interpretado que el “tresspasser” puede ser
desde un animal[52] –que por efecto del ruido o del producto
químico huye en estampida hacia el fundo vecino- hasta el
producto químico mismo. Por ello se centra la idea en la
violación de la propiedad privada de un tercero.
La Corte de Oregón,
desde el caso “Loe v. Lenhardt” sentó precedente para la
aplicación del “trespass” en nuestra materia de estudio. En
los últimos años se ha sumado la consolidación carácter del
ruido proveniente de las aeronaves como “noise trespass”.
Debemos reconocer que en
la actualidad nos encontramos ante un extraordinario avance de
la ciencia química. La doctrina manifiesta que no siempre
podemos reconocer al “trespass” de productos químicos de
manera inmediata pues se han dado casos que aparecieron
efectos palpables y visibles mediatamente. Esta situación
genera un problema de atribución del nexo causal.
La doctrina anglosajona
ha entendido que la definición del “nuisance” es materia de
discusión. Así podemos citar a Hamilton[53], quién lo define
como la actividad que causa interferencia irrazonable y
sustancial con el uso pacífico y disfrute de la propiedad de
otro. El mismo instituto fue definido como todo aquello que
molesta o perturba el libre uso de la propiedad, o que hace
que su uso ordinario o su ocupación física sea incómodo.[54]
Capaldo[55] define al
instituto como cualquier daño causado por una conducta
irregular que se lleva a cabo fuera de su ambiente o medio
habitual.
En el caso “Sam Warren
& Sons Stone Co. v. Gruesser”[56] la Corte de Apelaciones
de Kentucky describió los principios generales de la
“nuisance” diciendo que normalmente uno tiene derecho a usar
su propiedad como crea conveniente, pero el dominio del hombre
sobre su propiedad se califica en la medida en que su uso debe
ser razonable y no crear una "nuisance" (perjuicio, molestia),
privando así a los vecinos del disfrute de su propiedad.
La Responsabilidad del explotador del fundo y
de la empresa de aeroaplicación.
En el caso “Kennedy v.
Clayton” la Suprema Corte de Arkansas discutió el estatus del
fumigador como contratista dependiente o independiente del
dueño de un arrozal. La deriva extendió el producto a un
cultivo colindante de algodón. El tribunal entendió que
existía una obligación de cuidado medio de un hombre
razonable[57] por el peligro que implicaba la fumigación. La
Corte decidió que, más allá de aquel status, el producto
utilizado era “inherentemente peligroso” (inherently
dangerous) para los campos de algodón, por lo tanto el
fumigador demandado fue considerado responsable.
En el caso “Miles v.
Areno” también se entendió que la naturaleza del producto
químico era “inherentemente peligroso” y se aplicó la teoría
de la responsabilidad objetiva, siendo ambos co-contratantes
solidariamente responsables.
También hemos encontrado
casos en los cuales la Corte reconoce la regla del common law,
de la no responsabilidad por los actos de contratistas
independientes[58], pero a pesar de ello y fundado en la
actividad extremadamente riesgosa de la empresa aeroplicadora
y del conocimiento de tal carácter por parte de quién la ha
contratado se declaró que ambos son solidariamente
responsable, sin perjuicio de la acción de repetición hacia la
empresa aeroaplicadora.
Gerrad era un productor
de lechuga en Arizona, cuya propiedad era lindera a la
explotada por un apicultor (Fricker). Mr. Gerrad contrató a
una empresa de trabajo aéreo (hawks Crop Dusting Company) para
fumigar sus campos. El resultado, más allá de la causa –
accidental por acción de cambio brusco en la dirección del
viento, por negligencia del aplicador o por otros motivos- fue
que el producto químico alcanzó el apiario y destruyó una
cantidad de colmenas.
El demandado propuso
cuatro puntos en la demanda, que son muy interesantes de
analizar, a pesar que el primero fue el único tomado en cuenta
por el tribunal. Ellos son:
1) El demandado
argumentó que la empresa aeroaplicadora era un contratista
independiente, por lo tanto única responsable por los daños
que generó con su actividad. A partir de este caso la Corte
Suprema de Arkansas estableció un precedente que luego
seguiría el estado en la sanción de su normativa. Como regla
general el “empleador” –diremos mejor co-contratante pues para
nuestro derecho estamos en presencia de un contrato de
locación de servicios- no es responsable por la negligencia de
un contratista independiente.
Sin embargo, el tribunal
entendió que existen excepciones a esta regla de carácter
general. Entre ellas que la ley no permitirá que alguien que
realiza un trabajo “inherentemente peligroso” pueda eximirse
de su responsabilidad, derivada de un obrar negligente, que
generó daños a terceros superficiarios en su persona o bienes,
derivándola hacia quien lo ha contratado para la comisión del
trabajo.
El tribunal consideró
como especialmente verdadera la afirmación anterior cuando el
agente no tomó la debida cautela y por ello es responsable de
“invadir” la propiedad adyacente y destruirlo o dañarla.
2) No se probó en el
proceso que la sustancia que mató las abejas era venenosa.
3) La declaración del
jurado al describir la sustancia como venenosa era errónea.
4) La imputación de
daños por parte del jurado era excesiva.
El comentarista del
fallo[59], continúa considerando que hay dos puntos
importantes. En primer lugar el criterio de
“indelegabilidad”[60]. En segundo lugar que no se ha probado
en el proceso que por el daño el apicultor tuviese que
reemplazar sus colmenas.
El doctrinario
referenciado sostiene que el tribunal del caso no adoptó un
criterio de responsabilidad objetiva por tratarse de una
actividad “extremadamente peligrosa” sino que al leer con
detalle la sentencia podemos sostener que el tribunal adoptó
un criterio de “indelegabilidad”. Tal criterio fue tomado como
una excepción a la regla que aparta a los “empleadores” de la
responsabilidad derivada por los hechos dañosos de su
contratista (la empresa aeroplicadora) en los casos donde la
actividad requiere precauciones y cuidados que sobrepasan los
límites normales.
Así, la sentencia
estableció que Gerrad era responsable por los daños y si bien
estaba en su derecho al fumigar su campo de lechuga debió
representarse la probabilidad de deriva y por lo tanto no
podía abstenerse de su responsabilidad alegando haber delegado
la tarea en contratistas independientes.
En el mismo sentido,
estableciendo que el contratante de la fumigación no podía
abstenerse de su “deber de control” se expidió la
jurisprudencia americana en los casos “Medley v. Trenton Inv.
Co” y en “San Louis & S.F.R. Co. V. Madden”.
La Corte Suprema del
Estado de Lousiana, en el año 2001, intervino en el caso
“Roberts v. Cardinal Servs. inc.” Considerando responsable
también al propietario del fundo que encargó la fumigación por
considerar a tal como una actividad “anormalmente peligrosa”
de la cual deriva un especial riesgo creado.
En el mismo sentido se
pronunció, recientemente, la Corte de Apelaciones del Estado
de Arizona en enero de 2009 en el caso “Pride of San Juan,
inc., a California corporation v. Loren Pratt d/b/a Loren
Pratt Farms”. En este caso el actor fue perjudicado
económicamente por daños en su cultivo de vegetales,
colindantes con un sembradío de brócolis, cuya fumigación fue
encargada por su dueño. En el proceso se probó que los daños
obedecieron a la deriva del producto, incluso mediante la
declaración del piloto que reconoció que si hubiera aplicado
el producto con viento este la deriva no se hubiera producido.
La Corte entendió que la
deriva era una "probabilidad muy grande" por lo cual continuó
sosteniendo que la actividad era inherentemente peligrosa, a
pesar de los avances tecnológicos, por lo cual genera un
riesgo.
Por ello, el propietario
del fundo que encargó la fumigación, aunque la empresa
aeroplicadora sea un contratista independiente, fue
considerado como solidariamente responsable.
Recientemente, con
sentencia del 9 de marzo de 2011 la corte de Apelaciones del
Estado de Georgia, se expidió en autos “Yancey v. Watkins et
al.”[61] La actora demandó solidariamente a la empresa
aeroaplicadora y a la propietaria del fundo, que la encargara,
por daños a los cultivos de su propiedad como consecuencia de
la deriva.
El tribunal entendió que
al menos en otros diez estados de la Unión se ha concluido que
la fumigación es una actividad inherentemente peligrosa de tal
manera que quién la encarga no puede eludir su responsabilidad
subsidiaria por la de su contratista independiente. De tal
manera el dueño del fundo, que encargó la fumigación, fue
considerado responsable por la negligencia de su contratista
independiente.
La responsabilidad por daños a animales de
terceros superficiarios como consecuencia de la
aeroaplicación.
La jurisprudencia de los
Estados Unidos de América, fundamentalmente ha tratado este
tema en diferentes fallos desde el mismo comienzo del
desarrollo de la aviación agrícola en plena postguerra,
creando pautas rectoras que las seguimos observando hasta
nuestros días y veremos a continuación.
En el caso “Lenk v
Spezia et Al” un apicultor demandó a la empresa aeroaplicadora
por una aplicación de productos químicos sobre un cultivo de
tomates vecino que derivaron hacia su propiedad. La Corte de
Apelaciones de California entendió que existía la denominada
“contributory negligence”(similar a la culpa concurrente del
derecho continental romano) entre el apicultor y el
aeroplicador.
La parte demandada
sostuvo que no existió negligencia porque con anterioridad a
la fumigación había notificado al apicultor sobre la misma y
le había solicitado que cambiara las colmenas de lugar o bien
las protegiera. El tribunal entendió que esta notificación
–probada en el proceso- no eximía de la responsabilidad por la
deriva pero definía la culpa concurrente.
También la
jurisprudencia ha tratado las implicancias penales en el caso
“Jeanes v. Holtz et al” donde se reclamaba civilmente por la
muerte de abejas debida, supuestamente, a la deriva de
productos químicos. El tribunal entendió que no existía prueba
que acredite a la fumigación como causa inmediata del daño.
Resulta académicamente interesante las consideraciones de la
Corte Californiana resolviendo la materia penal. El piloto
aeroaplicador fue querellado por el supuesto delito de la
Sección 596 del Código Penal de los Estados Unidos de América
que expresaba, al momento del caso, lo siguiente: “Toda
persona que (…) voluntariamente administrare veneno a
cualquier animal, de propiedad ajena, o expanda sustancias
venenosas, con la intención de que el mismo sea ingerido por
esos animales es culpable de un delito menor (misdemeanor
[62])”[63]. El tribunal interpretó que la deriva de productos
químicos no podía interpretarse como intencional y por lo
tanto no se constituía la tipicidad del delito.
En el caso “Holt v.
Mundell” fue tratado el tema del daño de ganado vacuno desde
otra perspectiva. Pues no hubo daños al fundo colindante de la
parte actora pero su ganado invadió el fundo fumigado sembrado
de maíz, con el que se alimentó y envenenó. El tribunal de
primera instancia consideró responsable a la empresa
agroaplicadora, pero la Corte de Apelación declaro que no hubo
culpa por parte de aquella.
También el ruido de las
aeronaves ha sido causa de daños a los animales. Debido al
vuelo a muy baja altura y al ruido producido como consecuencia
de aquél, existieron casos de ganado vacuno que al reaccionar
ante aquella contaminación sonora huyeron en estampida y se
auto provocaron daños contra los alambrados de los campos y
entre ellos mismos.
En este caso la
jurisprudencia ha entendido que la empresa aeroaplicadora es
responsable por negligencia. En el mismo sentido han existido
demandas por pavos que mataron a sus crías y por visones que
parieron prematuramente.
IX.8.5. Nueva tendencia
jurisprudencial en los tribunales estadounidenses
En los últimos años,
particularmente desde mediados de la década del noventa, la
jurisprudencia de los Estados Unidos de América ha sumado a
las teorías anteriormente expuestas como atributivas de
responsabilidad al denominado “environmental focus”. De esta
manera el daño ambiental ha pasado definitivamente a
constituirse en un daño indemnizable y se han aplicado
expresamente las leyes ambientales federales.
La aplicación de
agroquímicos desde una aeronave ha sido considerada fuente de
“potencial responsabilidad” (Potential liability) para el
dueño del fundo que la contrata.
En el año 2009, en autos
“BASF Corp v. EPA” la actora demandó a la Agencia de
Protección Ambiental (Environmental Protection Agency) por
interpretar abusivamente la Clean Water Act, conocida como
popularmente como Ley de Agua.
La EPA argumentó que los
términos de la Ley de Agua son ambiguos por lo cual debe
realizarse, como regla, una interpretación razonable de la
Ley. El tribunal entendió que la entidad administrativa no
puede “interpretar” la ley desvirtuando su sentido. En lo que
a nosotros nos interesa, la Corte de Washington entendió que
las aplicaciones aéreas pueden ser un "point source" o fuente
contaminante.
En autos “Enviromental
Maine v. EPA”, en enero de 2009, la Corte de Washington
entendió que no implicaba una violación a la Clean Water Act,
las aeroplicaciones sanitarias en una campaña contra
mosquitos, aunque se realicen cerca de las vías de aguas.
La Corte de Apelaciones
del Segundo Distrito de Nueva York se expidió en septiembre de
2002 en el caso “Michael Altman and Susan Altman, v. Town of
Amherst, N.Y.” en el mismo sentido no considerando una
violación a la Clean Water Act, las aeroplicaciones sanitarias
en una campaña contra mosquitos, aunque se realicen sobre
humedales.
En el caso “United
States v. Morrison-Quirk Grain Corp.”[64] La Corte de Nebraska
entendió que la sociedad propietaria de un fundo cuyo suelo y
agua fue contaminado por residuos de agroquímicos es
responsable por los costos que genera su descontaminación. En
el caso de haberse liquidado la sociedad, sus ex directivos
fueron considerados responsables por aquella indemnización.
La jurisprudencia y la
doctrina han contemplado que las consecuencias del daño
ambiental por contaminación derivada de residuos de
agroquímicos son inmediatas y sobre todo mediatas.
Adicionalmente se ha
estudiado por Luedeman [65] la denominada “contaminación
cruzada” que fue definida como la aplicación correcta de
agroquímicos no permitidos en la industria alimenticia sobre
cultivos. Como contracara de la globalización la
jurisprudencia estadounidense ha observado que existen
consumidores estadounidenses que pueden sufrir daños en su
salud, como consecuencia de la importación de alimentos de
terceros países. Dichos alimentos son fumigados,
paradójicamente, con agroquímicos fabricado muchas veces en o
con licencia de los Estados Unidos de América y prohibidos en
aquel país, pero permitidos en los países productores de
alimentos que finalmente la sociedad termina consumiendo. En
este caso no estamos en presencia de responsabilidad por parte
del aeroaplicador, ni del dueño del fundo, sino eventualmente
frente a la responsabilidad del fabricante del producto, que
mayoritariamente podrá excusarse por contar con todas las
aprobaciones para su producción y comercialización.
Con relación a la
responsabilidad generada por los daños tóxicos a salud de las
personas derivados de la aeroaplicación de agroquímicos (toxic
tort issues) observamos que, en el año 1996, veintidós
recolectores de uvas demandaron a la empresa fumigadora y al
propietario del fundo que encargó la aeroaplicación porque se
habrían “envenenado” por un pesticida derivado hacia el campo
donde trabajaban. Además se demandó por los daños derivados de
la muerte de animales y los potenciales daños a los residentes
rurales. La empresa aeroplicadora demostró el máximo cuidado y
mantenimiento de los equipos de aplicación.
Ante este supuesto el
tribunal responsabilizó al dueño del fundo que contrató la
fumigación, argumentando que si bien el piloto era un
contratista independiente de aquel, no puede argumentar que no
tenía un deber mínimo de supervisión e in eligendo. Basado en
la denominada “theory of agency” el tribunal consideró al
piloto aeroaplicador como un “agente” del contratista.
La teoría de la
responsabilidad por los daños tóxicos a salud de las personas
derivados de los agroquímicos (toxic tort issues) sobre todo
en California y Massachusetts con el pesticida denominado
malatión, pero la doctrina[66] suele considerar a esta teoría
como altamente politizada y alejada de fundamentos
estrictamente jurídicos;
A continuación
analizaremos algunos supuestos donde la justicia
estadounidense se ha expedido con relación a la
responsabilidad del fabricante de los agroquímicos y con
relación a la interpretación constitucional de las normas
ambientales.
Los tribunales de los
Estados Unidos de América también han atribuido la
responsabilidad por los daños derivados a terceros en la
superficie al fabricante del producto agroquímico (Strict
products liability).
El máximo tribunal
californiano, en el caso “Greeman v. Yuba Power” dispuso que
un fabricante que coloca un producto en el mercado, destinado
a ser utilizado sin inspección por quien lo opera, y que cuya
“posibilidad” de un defecto dañoso es probada en el juicio, es
responsable por los daños que pudiese ocasionar. Desde poco
antes del año 2000 los tribunales asocian esta postura con la
norma federal denominada FIFRA (Federal Insecticide,
Fungicide, and Rodenticide Act) junto a la aplicación de las
leyes de cada estado, debido a la organización del gobierno
federal.
Existió un debate ante
la colisión de la norma federal (FIFRA), que en general se ha
ido imponiendo, con el Código de Comercio Uniforme de los
Estados Unidos de América o los remedios del common law
(Restatement of torts). Por citar solo a algunos de los
mencionados por la doctrina[67] e investigados para el
presente trabajo, encontraremos a los casos “Henderson v.
Department of. Agric.” De la Corte de Apelación del Estado de
Oregon, que en el año 1994 discutió y reconoció que si bien la
materia ambiental era no delegada por la constitución de los
Estados Unidos de América, ello no impedía que el Congreso
sancionará una norma de carácter federal que se armonice junto
a las normas estaduales; esta discusión se reprodujo
autorizando medidas previstas en ambos tipos de normas en el
caso “Hue v. Farmboy Spray Co.” resuelto en el año 1995 y se
trató el tema en los casos “Ciba-Geigy Corp. v. Alter”;
“Jenkin v. Amchem Prods”; “Davidson v. Velsicol Chem. Corp”;
“Coparr v. City of Boulder”.
La discusión sobre la
constitucionalidad de las normas federales de carácter
ambiental para la aplicación de agroquímicos y su coexistencia
junto a las normas de carácter estadual y aún a nivel local
(municipal) llegó a la Corte Suprema de los Estados Unidos de
América. El máximo tribunal interpretó el caso “Wiscosin Pub.
Intervenor v. Mortier” revertiendo la sentencia de la Suprema
Corte del Estado de Wiscosin.
En dicho estado existe
un pequeño pueblo que había dictado una normativa local
(municipal ordinances) que sumaba requisitos locales para la
aplicación aérea de pesticidas y denegaba la autorización de
las mismas a quienes los cumplían. El demandante argumentó que
la normativa local no tenía preferencia por sobre las leyes
estaduales y menos aún federales, argumento declarado válido
hasta la Corte Suprema Estadual inclusive.
La Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos de América expresó que la
regulación o la prohibición de otorgamiento de permisos para
la aplicación aérea de productos químicos es competencia de
los gobiernos locales.
Esto no implica que no
se apliquen de forma “armonizada” la norma federal FIFRA y las
normas estaduales, sino que éstas, para el supuesto que las
normas locales permitan las aeroaplicaciones, no tienen
preferencia sobre el derecho local.-
-----------------------------------------------------------------------------------------
Notas de referencia (se
respeta el numero fijado en el capitulo del artículo)
[39]
Sanción del sistema punitivo holandés.
[40]
Public Prosecutor v. X, Supreme Court of Hertogenbosch (The
Netherlands), 25 july 1983. Fuente: contacto a través de http://www.rechtspraak.nl/Organisatie/Hoge-Raad/Contact/Pages/default.aspx
y recepción de material.
[41]ADITHYA
P. “India´s endosulfan disaster”, en review of the Health
impacts and status of remediation. Ed. Thanal, Jawaharnagar,
Kawdiar, 2009. Fuente: contacto a través de thanal@vsnl.com y
recepción de material y consulta (en línea) www.thanal.co.in
(consulta: 09 de julio de 2011).
[42]
BRUN, Philippe “Coupable et irresponsable”, en Recueil DALLOZ,
Vol. 32, Section Jurisprudence, Commentaires, Paris, 2000, p.
673.
[43]AVIACIÓN
DIGITAL
GLOBAL PERIODICO (en línea)http://www.aviaciondigitalglobal.com
(consulta: 15 de septiembre de 2010).
[44]
SENTENCIAS ESPAÑOLAS (suscripción en línea)http://sentencias.juridicas.com (consulta: 21 de junio de
2011).
[45]
MACHADO, Paulo. “Um aviao contorna o pé de Jatobá e a nuvem de
agrotóxico pousa na cidade”. Editorial Agencia Nacional de
Vigilancia Sanitaria. Brasilia. 2008. pp 259-273.
[46]
KREINDLER, L.S. “Aviation Accident Law”, Lexis Nexis Ed.,
Nueva York 1993. pp 6.02
[47]N.del
A.: Sentencia del 11 de Mayo de 1988. Court Supérieure de
Quebec.
[48]
PROSSER, W. “Handbook of the law of torts”, USA, West Group
Press, 4th edition, 1971, pp 145-146.
N.
del A: El tratadista define el instituto en idioma original
como “as conduct which involves an unreasonable risk of
causing damage”
[49]
“Pruett v. Burr et al”, “Sherwin-Williams Co” de la Corte de
Apelaciones de California; “Pendergrass v. Lovelace” de la
Suprema Corte de Nuevo México; “Julian Gotreaux v. Roy Gary et
al” de la Corte Suprema de Lousiana; “Vrazel v. Bieri et al” y
“Aerial Spraying Inc. V. Yerger, Hill & Son et al” de la
Corte de Apelaciones en lo Civil de Texas; “E.J.Burke v.
Wilson Thomas” de la Corte Suprema de Justicia de Oklahoma;
“Prince Jones v. James Stewart Morgan et al” de la Corte de
Apelaciones de Lousiana, etc.
[50]DIEDERIKS-VERSCHOOR,
IH,
Op.Cit pp 127.
[51]
The Restatement (Second) Of Torts. (Colección de ley de daños
consuetudinaria) que en su punto 519 define al “peligro
anormal”.
[52]
N. del A.: En los casos “Lenk v. Spezia” y “Jeanes v. Holtz”
la Corte Californiana a considerado a las abejas que se
envenenaron por alimentarse del campo lindero fumigado como
“trespasser” –intrusos- de la propiedad lindera y que “han
obtenido más o menos lo que merecían” (sic)
[53]
HAMILTON, Neil D. “A livestock producer's legal guide to
nuisance, land use control, and environmental law”. Ed Drake
University. Iowa, Año 1992 pp. 7 “[a]n activity causing
unreasonable and substantial interference with another's quiet
use and enjoyment of property.”.
[54]
BARRON'S LAW DICTIONARY Stephen H. Gifis 3d. ed. Año 1991.
"[a]nything which annoys or disturbs the free use of one's
property, or which renders its ordinary use or physical
occupation uncomfortable.”
[55]
CAPALDO, Griselda D. “Daño ambiental y derecho aeronáutico
(Breve teoría del homo ambiens)”. Editorial Universidad,
Buenos Aires. Año 1997, pp 166.
[56]
Sam Warren & Sons Stone Co. v. Gruesser, 209 S.W.2d 817,
819 (Ky. Ct. App. 1948).
[57]
N. del A.: Categoría sajona similar a la del pater familia
romano
[58]
N. del A: Rule barring liability for the acts of independent
contractors.
[59]
LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.
“A tale of three states:
liability for overspray and chemical drift caused by aerial
application in Arkansas, Louisiana, and Mississippi” en San
Joaquin Agricultural Law Review. San Joaquín, Arkansas, Vol.
10, 2000. Pp 121-151.
[60]
N.del A.: Rule of nondelegability.
[61]
Fuente: (en línea) http://caselaw.findlaw.com
(consulta: 10 de julio de 2011)
[62]
Sanción propia del sistema punitivo anglosajón
[63]
Traducción del Autor.
[64]
(en línea) http://ftp.resource.org/courts.gov
(consulta: 03 de julio de 2011)
[65]
LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.
[66]
LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.
[67]
LUEDEMAN, Robert W. Op.cit.
Enviado por:
Cecilia Carrizo
--
Has recibido este mensaje porque estás suscrito al grupo "RENACE2010" de Grupos de Google.
Para anular la suscripción a este grupo y dejar de recibir sus correos electrónicos, envía un correo electrónico a renace2010+unsubscribe@googlegroups.com.
Para obtener más opciones, visita https://groups.google.com/groups/opt_out.
Hola muy buenos días muchas gracias por la valiosa información y gracias por advertirnos sobre las consecuencias de las fumigaciones que se llevan a cabo en diferentes lados del mundo y aunque sea solo en ciertas zonas recordemos que el planeta tierra es nuestra casa y nos afecta a todos, gracias, buen día.
ResponderEliminar